Los actos de engaño representan una de las prácticas más comunes y perjudiciales dentro del marco de la competencia desleal. Estas acciones se caracterizan por la transmisión de información falsa o presentada de forma engañosa con el objetivo de confundir o inducir al error a los consumidores. Este tipo de conductas afectan no solo a los derechos del consumidor, sino también al equilibrio del mercado y a la libre competencia entre empresarios y profesionales.
En España, el marco jurídico para regular este tipo de conductas está contenido en la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero), que establece de forma clara las prácticas que se consideran desleales y protege tanto a consumidores como a empresas de este tipo de comportamientos. A continuación, te invitamos a profundizar y entender todo lo relacionado con los actos de engaño y su impacto jurídico.
¿Qué son los actos de engaño según la legislación española?
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, los actos de engaño son aquellas prácticas comerciales que contienen información falsa o que, pese a ser verdadera, induzcan al error debido al modo en que se presenta. Para que se considere un acto de engaño, dicha información debe tener la capacidad de alterar significativamente el comportamiento económico de los consumidores o destinatarios.
Esta definición incluye tanto afirmaciones expresas como omisiones de información que son igualmente importantes para el receptor de la misma. Por ejemplo, proporcionar datos ambiguos o insuficientes también puede ser considerado como un acto de engaño en ciertos contextos.
Aspectos identificativos de los actos de engaño
La legislación señala que los actos de engaño pueden estar relacionados con los siguientes aspectos:
- Naturaleza y características del producto o servicio: Cuando se proporcionan datos incorrectos sobre lo que se ofrece, induciendo a pensar que posee cualidades que no tiene.
- Orígenes o beneficios del producto: Cuando se mienta o desvirtúe el verdadero origen o las propiedades de un bien o servicio.
- Condiciones de adquisición: Si las indicaciones sobre los precios, sistemas de pago, promociones u ofertas especiales son falsas o engañosas.
- Compromisos asumidos por el empresario: Cuando no se cumple con promesas comerciales o acuerdos preestablecidos.
Es importante subrayar que no toda afirmación errónea podría considerarse necesariamente como un acto de engaño; para encajar dentro de este supuesto, la acción debe inducir a error de forma significativa a los consumidores en cuanto a su capacidad de decisión.
Requisitos fundamentales para considerar un acto como engaño
Para que una conducta sea tipificada como un acto de engaño dentro del marco del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, deben cumplirse dos condiciones esenciales: la aptitud y la idoneidad del engaño.
Aptitud
La acción debe ser lo suficientemente relevante como para inducir al error. Esto incluye tanto la transmisión de información falsa como la comunicación de información verdadera presentada de forma confusa o tergiversada.
No se tendrá en cuenta como engaño evidente lo que sea notoriamente exagerado o formas de publicidad que por su estilo no induzcan razonablemente al error, como el llamado «dolus bonus» (engaño permisible), ampliamente aceptado en el ámbito publicitario.
Idoneidad
El engaño debe ser idóneo para influir en el comportamiento económico del consumidor. En otras palabras, la acción debe tener un impacto sustancial en el proceso de toma de decisiones del usuario dentro del mercado, llevándole a actuar de manera distinta de lo que haría en condiciones normales de información.
Aquí es importante destacar que el objetivo del acto de engaño no es necesariamente dañar directamente a otros empresarios o consumidores, sino alterar el mercado en beneficio propio, lo cual puede tener consecuencias graves según la normativa.
Omisiones engañosas en el ámbito de la competencia
Un área importante dentro de los actos de engaño son las omisiones engañosas, contempladas también por la Ley de Competencia Desleal. Estas consisten en la ocultación o no divulgación de información relevante que podría afectar la capacidad del consumidor para tomar decisiones adecuadas en relación con la adquisición de productos o servicios.
La ocultación deliberada, la comunicación ambigua o la falta de claridad son algunos de los aspectos que entran dentro de este tipo de prácticas. Asimismo, la falta de información sobre restricciones importantes, términos de garantía o provisión del servicio postventa puede dar lugar a esta categoría de engaño.
Entre los ejemplos más comunes se encuentran:
- Falsas adhesiones a estándares o certificaciones: Afirmar estar vinculado a códigos de conducta o contar con certificaciones públicas que en realidad no tienen respaldo oficial.
- Información insuficiente en promociones: No incluir detalles importantes sobre condiciones, fechas de validez o términos de las ofertas comerciales.
- Publicidad poco transparente: Ocultar la intención comercial detrás de mensajes promocionales.
Marco legal y protección del consumidor
Lamentablemente, los actos de engaño afectan tanto a los consumidores como a los empresarios que actúan de forma leal. Por ello, el legislador ha establecido un amplio marco normativo para combatir esta problemática en línea con la normativa europea y garantizar una competencia justa en el mercado.
Además de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en el derecho español se refuerza esta regulación mediante:
- La Ley 29/2009: Esta norma armoniza la legislación española con la Directiva 2005/29/CE de la Unión Europea y actualiza varios aspectos de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- La Ley General de Publicidad: Refuerza los principios de veracidad y transparencia en la comunicación publicitaria.
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